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A. 2284/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2284/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2284-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2284/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2284 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3835

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 1 de julio de 2014, Empresas Públicas de Medellín E.S.P (en adelante, EPM) interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, sucedido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES). Esto, con el fin de que, entre otras cosas, (i) se declare que “La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, tiene la obligación legal y constitucional de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados por EPM a los afiliados con relación a los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) […]”[1].

 

2.                 El 8 de marzo de 2016, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia a través de la cual dispuso “condenar a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a pagar a EPM- E.S.P la suma de $60.100.010 correspondientes al valor de los servicios, procedimientos y/o medicamentos no incluidos en el POS […]”[2]. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación[3]. El 18 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Medellín revocó la referida sentencia y “en su lugar condenó a la demandada al reconocimiento y pago de estos recobros a favor de la parte demandante en la suma de $43.754.864”[4]. Contra esta determinación, el demandado interpuso recurso extraordinario de casación.

 

3.                 Mediante auto del 3 de noviembre de 2021, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió “declarar sin valor ni efecto la actuación surtida en sede de casación […] por falta de competencia”[5]. Argumentó que “las controversias estrictamente de seguridad social son las surtidas entre afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras, en cuanto a la asistencia y atención en salud […]; otras discusiones al interior del sistema, producto de la manera contractual o extracontractual como dichas entidades prestan el servicio, y para lo cual se acude a instrumentos garantes de las obligaciones tales como facturas o cualquier otro título valor”[6]  son del resorte de la especialidad civil. Por ende, dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Civil.

 

4.                 A través de auto del 28 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró su falta de competencia para decidir el asunto. Señaló que “en el estadio procesal actual, no tendría atribución para asumir el conocimiento porque, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, la competencia de factores distintos al subjetivo o funcional se prorroga por el silencio de las partes”[7]. También indicó que “a quien le correspondería decretar la nulidad de lo actuado y ordenar rehacer el trámite debería ser a la Sala de Casación Laboral, ya que es quien tiene conocimiento siendo el superior funcional […] y quien conocía la causa al momento de advertir su -alegada- falta de competencia”[8]. Debido a la disputa de la competencia entre las especialidades laboral y civil, el asunto fue remitido a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que procediera a dirimir el conflicto en cuestión.

 

5.                 El 2 de junio de 2022, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió (i) declarar que carece de jurisdicción para conocer el asunto; (ii) suscitar conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) remitir el expediente al reparto de los jueces Administrativos de Medellín. Argumentó que se abstenía de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil, toda vez que el proceso debía ser conocido y decidido por la jurisdicción contencioso administrativa. Esto, en la medida en que la ADRES “se creó como una entidad de naturaleza especial del sector descentralizado del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, motivo por el cual adquiere la categoría de entidad pública”[9].

 

6.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, el juzgado negó su competencia para decidir el asunto. Argumentó que, aunque el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidir los procesos en los cuales estén involucrados entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, a la vez se exige que el título de ejecución corresponda a algunos de los numerales previstos en el artículo 297 del CPACA[10]. Por lo anterior, propuso “conflicto negativo de jurisdicción, al considerar que la Sala de Casación Laboral es la competente para desatar el recurso extraordinario de casación”[11].

 

7.                 El 25 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de julio siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[12].

 

I.                       CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

9.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral formulada por Empresas Públicas de Medellín en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS) (II.4 infra). En cuarto lugar, reiterará las reglas de transición establecidas ante la variación de la regla de competencia para conocer de los procesos relacionados con el pago de recobros judiciales (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [15].

2.     Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

3.     Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

11.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i)   Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].

 

(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ordinaria laboral, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 y 6 supra).

 

4.     Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS. Reiteración de los autos 389 de 2021 y 862 de 2021

 

12.             En el Auto 389 de 2021[19], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión:

 

El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. || Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

13.             Como fundamento, la Sala consideró que es razonable que el control de los actos administrativos proferidos en el marco del trámite de recobros por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), así como por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, deba estar a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque el procedimiento de recobro (i) es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo[20] y (ii) concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación[21]. Así mismo, la Sala consideró que los asuntos relacionados con el pago de recobros no son controversias de la seguridad social, porque (i) no versan sobre la prestación de los servicios de la seguridad social, dado que el servicio ya se suministró y lo pretendido es restablecer el desequilibrio económico entre el Estado y una EPS[22], y (ii) son litigios entre entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, razón por la cual no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP[23].

 

14.             Por lo demás, en el Auto 862 de 2021[24], la Corte Constitucional precisó que la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021 es aplicable a los asuntos de recobros que van dirigidos en contra del Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, porque “si bien, no se cuestiona un acto administrativo expedido directamente por la ADRES sino por la mencionada cartera ministerial, lo cierto es que la referida administradora está adscrita al ministerio y asumió la defensa en los procesos judiciales que estaban a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, así como le fueron transferidos todos sus derechos y obligaciones y, por lo tanto, en la actualidad es la encargada de asumir lo relacionado con los recobros tramitados ante el ministerio”.

 

5.     Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial efectuado mediante el Auto 389 de 2021. Reiteración del Auto 1942 de 2023

 

15.             En el Auto 1942 de 2023[25], la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció frente a las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia realizado mediante el Auto 389 de 2021, en cuanto a la regla de competencia para conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS[26]. Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera la regla de competencia prevista en el Auto 389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales eran asignadas y conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. De este modo, al variarse la competencia para conocer de estos asuntos y asignarse la misma a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los casos se enfrentan a circunstancias, tales como: 

 

(i)     Rechazo o inadmisión de la demanda por no haberse agotado los requisitos de procedibilidad de (a) interponer los recursos previos en la vía administrativa; (b) haber agotado la conciliación prejudicial, o (c) haber interpuesto la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses.

 

(ii)   Nuevos conflictos entre jurisdicciones, a pesar de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había ya resuelto un conflicto de la misma naturaleza, asignando el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la regla vigente en aquel momento.

 

16.             Para afrontar estas dificultades y tomando en consideración los efectos del Auto 389 de 2021 en el tiempo, la Corte adoptó las siguientes reglas de transición:

 

Reglas de transición

En relación con el  agotamiento de los recursos administrativos obligatorios

El requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud.

Las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional) para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido.

En relación con el agotamiento de la conciliación extrajudicial

El requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, es decir, el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial, no será exigible.

En aquellos eventos en los que exista un acuerdo conciliatorio entre las partes, el mismo deberá ser tenido en consideración por los jueces administrativos.

Los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 180 del CPACA .

En relación con los términos de caducidad del medio de control

Los jueces administrativos deberán contabilizar el término de caducidad de las demandas ordinarias laborales haciendo uso del término de prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda.

En relación con la publicidad del Auto 1942 de 2023

Las reglas de transición descritas podrán ser consultadas en la página web y en las redes sociales de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un (1) mes.

Se dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente se encuentran activas; (ii) a los patrimonios autónomos de remanentes de las EPS liquidadas, y (iii) a todos los jueces de la República.

 

17.             En todo caso, la Sala Plena precisó que las reglas de transición descritas son aplicables a los casos que se enmarquen en las siguientes hipótesis:

 

 

 

 

 

Casos en los que serán aplicables las reglas de transición del Auto 1942 de 2023

Demandas que estaban en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral (i) al momento de expedición del auto 389 de 2021 y/o (ii) que se encontraban en trámite al expedir el auto 1942 de 2023, y que, a partir del cambio de precedente:

a) Los expedientes fueron remitidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión.

b) Los expedientes sean remitidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta máximo seis (6) meses después de la publicación del Auto 1942 de 2023. Y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión.

Demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del auto 389 de 2021 y que, a partir del cambio de precedente:

c) Los expedientes fueron inadmitidos o rechazados por incumplir con los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el accionante.

d)  Los expedientes se encuentran en trámite al momento de la expedición Auto 1942 de 2023 y se encuentran en la etapa de estudio de admisibilidad.

Demandas que no han sido presentadas y que:

e) Los expedientes sean radicados hasta máximo seis (6) meses después de la publicación del Auto 1942 de 2023 por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

 

18.             Por lo demás, la Sala concluyó que las reglas adoptadas en el Auto 1942 de 2023 no son aplicables a los casos en los que exista decisión previa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que este haya dirimido un conflicto entre jurisdicciones indicando que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de un proceso relacionado con el pago de recobros judiciales al Estado. Esto, porque las decisiones proferidas por esa entidad gozan del principio de intangibilidad y no pueden ser revocadas o reformadas.

 

19.             Ahora bien, las reglas de transición adoptadas en el Auto 1942 de 2023 son aplicables a los procesos iniciados en contra del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con el pago de recobros. Esto, porque, de un lado, el proceso administrativo que se adelantaba ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA– se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente ante la ADRES[27]. El Auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES[28] consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma entidad. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES.

 

20.             De otro lado, al verificar el procedimiento de recobros que se adelantaba antes de que la ADRES asumiría dicha función. La solicitud de recobro ante el FOSYGA debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social o la entidad que se definía para tal efecto, adelantaba el estudio de la solicitud de recobro e informaba a la entidad reclamante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. La comunicación del resultado de la auditoria efectuada por el Ministerio de la Protección Social podía ser objetada por la entidad recobrante acudiendo ante quien emitió dicha comunicación, para que confirmara o modificara su decisión inicial[29]. Por lo demás, se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006[30]. Teniendo en cuenta que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud.

 

6.     Caso concreto

 

21.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Lo anterior, por cuanto EPM (i) pretende el reconocimiento y pago de 166 cuentas de recobros por servicios de salud prestados[31] y (ii) cuestiona las decisiones por medio de las cuales negó el pago de tales cuentas, en el marco del trámite administrativo de recobro. Así, no se trata de un asunto relacionado con la prestación de los servicios de la seguridad social.

 

22.             En relación con lo indicado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 2 de junio de 2022, la Sala reitera que conforme a lo dispuesto por el Auto 389 de 2021, la competencia para conocer de los conflictos de jurisdicciones relacionados con el pago de recobros judiciales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, las reglas de transición indicadas (párr. 16 supra), en principio, serían aplicables al caso sub examine. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3835, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

II.                    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Empresas Públicas de Medellín EPM en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-3835 al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cno. 1. Demanda ordinaria laboral, f. 2.

[2] Cno. 1. Sentencia Primera Instancia, f. 336

[3] Cno. 2. Apelación Sentencia, f. 44

[4] Cno. 2, Sentencia Apelación. f. 117

[5] Corte Suprema de Justicia. Auto AL5425-2021 del 3 de noviembre de 2011.

[6] 03AutoCSJDefineCompetenciayRemiteJuzgadosAdministrativos.pdf. f. 4

[7] Ib.

[8] Ib. f. 6

[9] Ib.

[10] 09AutoPlanteaConflicto20220450.pdf.

[11] Ib.

[12] Cfr. 03CJU-3835 Constancia de Reparto.

[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[16] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[17] Id.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 1. Corte Suprema de Justicia // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[19] Expediente      CJU-072.

[20] Cfr. Ib. fj. 36.

[21] Cfr. Ib. fj. 37.

[22] Cfr. Ib. fj. 24.

[23] El numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP, enmarca las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Cfr. Ib. ffjj. 25 y 30.

[24] Expediente CJU-403.

[25] Expediente CJU-1741.

[26] En particular, el Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Corte una comunicación del Juzgado 4 Administrativo de Bogotá en el que advirtió una serie de dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia adoptado por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021.

 

[27] El Auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma entidad. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES. Al verificar el procedimiento de recobros que se adelantaba antes de que la ADRES asumiría dicha función, se encuentra lo siguiente. La solicitud de recobro ante el FOSYGA debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social o la entidad que se definía para tal efecto, adelantaba el estudio de la solicitud de recobro e informaba a la entidad reclamante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. La comunicación del resultado de la auditoria efectuada por el Ministerio de la Protección Social podía ser objetada por la entidad recobrante acudiendo ante quien emitió dicha comunicación, para que confirmara o modificara su decisión inicial. Por lo demás, se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006; teniendo en cuenta que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud.

[28] Ministerio de Salud y Protección Social, Resolución 1885 de 2018.

[29] Ministerio de la Protección Social, Resolución 3099 de 2008.

[30] Cfr. Resoluciones 2933 de 2006, 458 de 2013, 5395 de 2013, 1328 de 2016.

[31] La Sala precisa que el numeral 15 del artículo 1 del Decreto 404 de 1996 autorizó a Empresas Públicas de Medellín para que “continúen prestando” servicios de salud en los términos del Decreto 1890 de 1995 y amparen a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad. Ello, como una entidad adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En esos términos, para los efectos de esta controversia, EPM tiene una condición similar a las de las Empresas Prestadoras de Salud y, por ello, le resultan plenamente aplicables los postulados expuestos en la parte considerativa de esta decisión.